Los retos pendientes en la gestión de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (II)

Gestión de residuosEn el anterior POST hicimos un repaso a los principales problemas identificados en la gestión de los RAEE y ya se apuntaba que las soluciones necesariamente pasan por la implicación de todos los agentes relacionados, desde la Administración, hasta los ciudadanos pasando por los Sistemas Integrados de Gestión y los gestores.

 

En este POST queremos centrar la atención en qué actuaciones se pueden ir realizando por cada uno de ellos.

 

 

En el caso de los fabricantes:

Disminución de los componentes tóxicos utilizados en la fabricación de aparatos eléctricos y electrónicos.

Ya se han sentado bases legales para disminuir la cantidad de componentes peligrosos en los aparatos eléctricos y electrónicos (AEE), incluso desde la perspectiva de la normativa, si bien se asume que existen limitaciones y que deben tolerarse ciertos niveles en componentes como plomo, mercurio, cadmio, cromo hexavalente, polibromobifenilos (PBB) o polibromodifeniléteres (PBDE) (Decisión de la Comisión de 18 de agosto de 2005).

También la nueva Directiva 2012/19/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 4 de julio de 2012 sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (en adelante Directiva sobre RAEEs), sienta las bases en su artículo 4 para que los Estados miembros adopten las medidas adecuadas para que se apliquen los requisitos de diseño ecológico que facilitan la reutilización y el tratamiento de los RAEE, y los productores no impidan, mediante características de diseño específicas o procesos de fabricación específicos, la reutilización de los RAEE.

Por lo que siguiendo estas bases, es necesario que se vaya mejorando en este campo.

 

Declarar al registro todos los productos que han puesto en el mercado y aportar la financiación correspondiente para el reciclaje de esos productos al final de su vida útil.

Como ya se indicó en el anterior POST, uno de los principales escollos identificados en el sistema de gestión de los RAEE, es que los productores no registran todos los AEE que ponen en el mercado en el registro nacional creado al efecto, y por tanto no financian su reciclado posterior. Esto supone un claro agravio comparativo sobre los productores que sí cumplen sus obligaciones.

Y decimos bien: “no financian su reciclado posterior”, aunque ese reciclado sí se hará (o no) de forma idéntica al de los aparatos sí declarados, puesto que ni el consumidor, ni los canales de recogida ni los gestores finales, diferencian entre aparatos declarados y no declarados. El no declararlos es un perjuicio económico para los SIG, que pagarán por el sobrecoste de su recogida y por su gestión final si haber percibido los correspondientes ingresos de los fabricantes.

El sistema actual instaurado de responsabilidad ampliada del productor está perfectamente regulado y además, la definición aclaratoria de “productor” de la nueva Directiva sobre RAEEs, da un paso más en este sentido. Por tanto, lo que resta, es que los productores cumplan escrupulosamente con sus obligaciones, además de un mayor control por parte de las administraciones con objeto de identificar las empresas que no están inscritas y los productos de empresas inscritas que no se declaran.

 

Mejorar el control de los aparatos eléctricos y electrónicos que se ponen en el mercado a través de los canales de venta a distancia.

En esta cuestión se ha hecho hincapié en la Directiva actual aprobada en 2012, y que el ordenamiento español deberá transponer.

Hasta ahora era complicada la inscripción en el registro industrial REI-RAEE de empresas extranjeras que no tuvieran sede social o representante legal en España. Con la nueva Directiva se regula la venta a distancia de manera que sus obligaciones se asimilen a otros canales de distribución.

Esperemos a ver los resultados tangibles de la aplicación de estas mejoras legislativas.

 

Informar correctamente a los recicladores sobre los AEE que ponen en el mercado.

Tanto en la anterior Directiva como en el Real Decreto 208/2005, ya se contemplaba la obligación de los productores de proporcionar a los gestores de RAEEs información relativa sobre su reutilización y tratamiento. Sin embargo, en la mayor parte de los casos (por no decir en todos), esta información no está llegando a los centros de tratamiento.

En la nueva directiva, únicamente hacen la aclaración de que la información de los productores sobre la reutilización y tratamiento para cada tipo de AEE introducido por primera vez en el mercado de la UE, debe ser facilitada por el productor DE MANERA GRATUITA, en el plazo de un año a contar desde dicha introducción.

Esto es relevante para determinados componentes y más ahora que los objetivos de reciclado a alcanzar son más exigentes. Pero los resultados de la aplicación de este requisito tienen una trascendencia aún mayor de lo que parece: la calificación de un RAEE determinado como residuo peligroso o no peligroso (con todo lo que ello implica) depende de la presencia de ciertos componentes en el aparato. Expresado de forma sencilla: una lavadora podría ser tratada por un gestor de residuos no peligrosos si se supiese a priori que no contiene componentes peligrosos (interruptores de mercurio, condensadores,…); pero ante la ausencia de esta información ha de ser gestionada como residuo peligroso, y no en todas las instalaciones eso es posible. Esto tiene serias consecuencias en la cadena de gestión del residuo.

 

En el caso de las administraciones públicas:

El papel de las administraciones públicas en sus diferentes ámbitos y competencias, es fundamental para el correcto funcionamiento del sistema. Su función es la de fiscalizar, exigir y controlar que el resto de los agentes actúan de manera adecuada.

Por tanto, sus principales obligaciones consistirían en:

En el ámbito estatal:

  • Aumentar el control de las autoridades portuarias para vigilar el tráfico ilegal de RAEE hacia otros países.
  • Aumentar el control de las importaciones de AEE para asegurar que están registrados y que por tanto se financia su reciclaje al final de su vida útil.
  • Regular en la normativa que actualmente está en redacción, los sistemas o procedimientos que fomenten la preparación para la reutilización.
  • Lograr que los productores informen de la composición de los aparatos puestos en el mercado, para facilitar su tratamiento final

En el ámbito de las comunidades autónomas:

  • Perseguir los cauces no reglamentarios de gestores de RAEE. Identificar gestores no autorizados para este tipo de residuos que no llevan a cabo los tratamientos de valorización que requieren y que en la mayor parte de los casos acaban depositados en lugares inadecuados. Como ya se ha comentado en el anterior post, ésta es una tarea prioritaria a abordar.
  • Comprobar el rendimiento en la valorización de las plantas de reciclaje de RAEEs, así como de que llevan a cabo la valorización haciendo uso de las mejores tecnologías disponibles. Mientras existan gestores autorizados con operaciones de descontaminación inadecuadas (y por tanto menos coste de tratamiento) difícilmente se lograrán los objetivos de valorización.
  • Aumentar el control y análisis de los datos aportados por los Sistemas Integrados de Gestión y de los gestores para conocer la trazabilidad del residuo y estableciendo limitaciones en las autorizaciones de los SIG relacionadas con el principio de proximidad (gestionar sí: pero con un rendimiento adecuado, no de cualquier manera).

En el ámbito local:

  • Que las entidades locales o las administraciones que gestionan los puntos limpios controlen el destino de los residuos que salen de ahí y mejoren la vigilancia en estos puntos para evitar la sustracción de este material.

Gran parte de estos controles se están viendo afectados en la actualidad por los recortes que se están llevando en la administración pública, pero debemos ser conscientes de que esto sólo supone perjuicios, tanto ambientales como económicos. Por poner un ejemplo, la exportación ilegal o las vías de gestión ilegal, podrían llegar a dilapidar el sector de la gestión de los residuos, un sector en el que se han llevado a cabo grandes inversiones, que podría tener un gran futuro y que podría generar muchos puestos de trabajo, pero que ahora está pasando por serias dificultades.

 

En el caso de los Sistemas Integrados de Gestión (SIG)

Se trata de una figura clave en la gestión de los RAEEs. Los SIG se encargan del transporte de los mismos desde los puntos de recogida hasta los centros de tratamiento (la nueva directiva anima a los estados miembros a que regulen que incluso se hagan cargo de la financiación de la recogida desde los hogares hasta los puntos de recogida; veremos en qué queda esto); y de mantener económicamente el sistema mediante lo que la normativa denomina “el sistema colectivo de responsabilidad ampliada del productor”.

En la nueva ley de residuos, Ley 22/2011, se definen a la perfección los procedimientos de autorización de los SIG así como sus obligaciones, entre las que se encuentran las siguientes (extraídas del artículo 32.5 de la Ley):

  • Organizar la recogida en todo el territorio estatal de todos los residuos generados por los productos que han puesto en el mercado.
  • Suministrar a las Comunidades Autónomas anualmente la información que reglamentariamente se establezca relativa a los residuos gestionados, la relación de las entidades o empresas, o en su caso de las Entidades locales, que realicen la gestión de los residuos, así como un informe de los pagos efectuados a estas entidades o empresas en relación con estas actividades.
  • Suscribir las fianzas, seguros o garantías financieras, que se establezcan en cada caso en los reales decretos que regulen la responsabilidad ampliada del productor en cada flujo de residuos.
  • Celebrar acuerdos con las administraciones cuando éstas intervengan en la organización de la gestión de los residuos.
  • Celebrar acuerdos o contratos con los gestores de residuos, o en su caso con otros agentes económicos.
  • En el caso en que se repercuta una cantidad en el precio de los productos destinada a cubrir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada del productor, dicha cantidad no podrá superar el coste de estas obligaciones.
  • Las aportaciones de los productores al sistema colectivo, cuando se establezcan, deberán cubrir en todo caso las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada del productor.
  • Los sistemas colectivos deberán presentar cada año a la Comisión de coordinación en materia de residuos sus cuentas anuales auditadas externamente y aprobadas.

Por lo pronto, la decisión de dónde se gestionan los RAEEs están en manos de dichos SIG. Esta decisión se debería tomar en base a dos cuestiones que consideramos fundamentales: la eficiencia en lo relativo al transporte, es decir llevándose a los centros más cercanos; y los rendimientos de valorización, es decir, en el que se separen la mayor cantidad de componentes para su posterior aprovechamiento utilizando las mejores tecnologías disponibles. Y se ha demostrado que no siempre es así.

Por otro lado, hay que tener en cuenta que los SIG están financiados y formados por los mismos productores por lo que puede existir cierta picaresca si tenemos en cuenta que los productores cobran la tasa al ciudadano, financian los sistemas integrados de gestión que a su vez pagan a los gestores y transportistas. Por lo que, cuanto más económico resulte esta gestión más dinero queda en las arcas de los productores; como digo, no siempre entregando el residuo al gestor que mejor lo valoriza sino, en algunos casos, solo al más económico.

Además, deben cumplir con los requisitos impuestos por las autorizaciones que les conceden las Comunidades Autónomas y por los convenios suscritos con éstas. Entre estos requisitos estará el continuar con la labor de sensibilización al ciudadano mediante la continua organización de campañas sobre la adecuada gestión de los RAEEs y alcanzar los objetivos impuestos de valorización de RAEEs.

 

En el caso de los ciudadanos:

Es el primer eslabón de la cadena y, por tanto, de él depende de manera directa la consecución de los objetivos de reutilización y reciclado.

Lo que está en su mano son actuaciones sencillas de llevar a cabo, pero requieren un gran cambio de mentalidad en lo relativo a la gestión de residuos en general y, en concreto, a su recogida selectiva.

Es fundamental, por tanto, que los ciudadanos sean conscientes de la importancia de depositar los aparatos al final de su vida útil en los puntos de recogida que permite la normativa. En la nueva directiva se plantean sistemas que dan facilidades a los ciudadanos para desprenderse de los RAEEs de manera adecuada, ya que se permitiría a los consumidores de AEE procedentes de hogares particulares, devolver de manera gratuita aparatos de pequeño tamaño (ninguna dimensión exterior superior a los 25 cm), en puntos de venta de carácter minorista con tamaños superiores a los 400 m2, sin tener que comprar otro aparato equivalente. Con esta medida se pretende un aumento en la tasas de recogida.

Es necesario recalcar que los ciudadanos, cuando compramos un AEE, ya asumimos en el precio del aparato el coste de su reciclado, por lo que, si no utilizamos las vías adecuados para su gestión al final de su vida útil, habríamos pagado esa cantidad adicional para nada.

Además, el ciudadano pueden llevar a cabo actuaciones que permitan alargar la vida útil de los electrodomésticos lo más posible:

  • Arreglándolos en vez de sustituir directamente un AEE estropeado.
  • Regalando a familiares o amigos un electrodoméstico que funciona pero que queremos cambiar por alguno más moderno.
  • Llevarlos a centros especializados de reutilización, que con seguridad proliferarán en los próximos años.

 

Departamento Técnico AmbiNor.

 

Los retos pendientes en la gestión de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (I)

En los más de 10 años que llevamos trabajando en el sector de los residuos, pensábamos que contábamos con suficiente conocimiento sobre los entresijos de este complejo campo; pero eso fue hasta que comenzamos a asesorar a empresas en el ámbito de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEEs).gestión de residuos

El importante desarrollo que este sector ha sufrido en los últimos años viene influenciado por dos factores: el aumento progresivo de la generación de estos residuos y el incremento de las garantías medioambientales demandadas por la normativa en este campo.

El uso y consumo de aparatos eléctricos y electrónicos en nuestra vida diaria es descomunal. Ya no hablamos de que en cada casa existe un frigorífico, una lavadora, un lavavajillas, y un televisor, sino que no hay casa que no disponga de un ordenador personal, una tablet (sino varias), varios televisores, varios teléfonos móviles, DVD o BlueRay (o ambos), Consolas y todo tipo de pequeños electrodomésticos como secadores, planchas de pelo, depiladoras, tostadoras, impresoras, escáneres, cámaras de fotos o de video, o ambas, etc. La lista puede ser interminable…y además, ahora los electrodomésticos no duran lo que duraban antes, muchos de estos aparatos tienen unos índices de sustitución muy altos, en algunos casos incluso animados por los propios fabricantes por la conocida OBSOLESCENCIA PROGRAMADA. Todo ello hace que las cantidades que se generan de residuos derivados del uso de estos aparatos eléctricos y electrónicos sean muy elevadas, y la tendencia es claramente alcista.

Para la gestión de esos RAEEs, se cuentan con modernas y tecnificadas instalaciones que se encargan de separar y valorizar los diferentes materiales que conforman los diferentes aparatos. Sin embargo, en los últimos años ha aflorado diversa información en documentales, artículos especializados, blog, sobre el fraude existente con la gestión de la “basura electrónica”. Gracias a esa información conocemos qué algo no funciona en el actual sistema de gestión de RAEEs. Un dato: según estima la Asociación de Empresas Gestoras de Residuos y Recursos especiales (ASEGRE) solo el 30% de los RAEE generados llega a tratarse correctamente tal y como establece la ley.

Pero, entonces ¿qué ocurre realmente con la gestión de los RAEEs?

No pretendemos con este post hacer una labor de investigación sobre ello, sino analizar esa información y poner de manifiesto cuáles son los principales problemas detectados y qué posibles soluciones se pueden plantear (aunque esto último lo dejaremos para un siguiente post), en especial teniendo en cuenta que España tiene como una de sus asignaturas pendientes la transposición a su ordenamiento de la nueva Directiva de RAEEs que modificará la actual normativa existente (Real Decreto 208/2005) y que tenemos de plazo para ello hasta el 14 de febrero de 2014.

 

Los problemas identificados se pueden sintetizar en los siguientes:

1-Muchos de los RAEE acaban en chatarreros de manera ilegal

En ocasiones, los centros vulgarmente conocidos como “chatarrerías” se hacen cargo de frigoríficos, lavadoras, lavavajillas sin estar autorizados para ello. Este tipo de instalaciones tan sólo podrían estar autorizados para su recogida y almacenamiento y deberían llevárselo posteriormente a un gestor que se encargue de valorizar correctamente el residuo.

Pero algún componente de los RAEE tiene un alto valor en el mercado, por lo que interesa separar por ejemplo el metal sin hacer ningún caso al resto de componentes peligrosos, o se tiran de manera incontrolada con el riesgo ambiental que ello supone. El negocio esta servido y como todo negocio “fácil” han surgido oportunistas, más o menos organizados, encargados de sustraer esos electrodomésticos de puntos limpios y desplazarlos a este tipo de centros.

Aquí la administración juega un papel fundamental con su labor de inspección, dado que las sanciones económicas pueden ser el único motivo desincentivador para impedir estas prácticas ilegales.

 

2-Otros muchos, se exportan a países subdesarrollados o en vías de desarrollo.

Estas exportaciones se llevan a cabo enmascaradas en un falso sistema de reutilización de esos aparatos en esos países. Se envían contenedores y contenedores con aparatos eléctricos y electrónicos, violando así el Convenio de Basilea. Los destinos preferidos son: China, India, Nigeria, Ghana…

Estos residuos, acaban depositándose en gigantescos vertederos ilegales sin contar con medidas de seguridad o son separados por personas sin observar las mínimas precauciones de seguridad con el objetivo de extraer los componentes más valiosos.

Ello no sólo provoca graves escenarios de contaminación de suelos, aguas superficiales y acuíferos, sino que hacen que las personas que manipulan esos aparatos, inhalen o entren en contacto con sustancias tóxicas o potencialmente cancerígenas.

Según la información publicada en la Web de la INTERPOL, se desarrolló una primera operación (denominado operativo ENIGMA) contra el comercio ilegal de desechos electrónicos, en la que se confiscaron más de 240 toneladas de residuos eléctricos y electrónicos (RAEE).

 

3-Falta de transparencia y control en las cantidades recogidas y gestionadas y su destino

En la investigación que llevó a cabo la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) en 2011, haciendo uso de GPS y localizadores satélite, se constató como algunos electrodomésticos recorrieron hasta casi 500 km antes de llegar a su destino, contando con plantas autorizadas para su tratamiento mucho más cercanas.

¿Cómo es posible que ocurra esto? ¿Cómo es posible que cantidades elevadas de residuos vayan a parar a países subdesarrollados? Los residuos que salen de un punto limpio y que no llegan a una planta de gestión autorizada, ¿dónde acaban?

La única respuesta posible se encuentra en la falta de control en la trazabilidad del residuo por parte de las administraciones. En un siguiente post, trataremos de exponer en qué líneas se puede trabajar para solventar este reto.

 

4-No todos los productores de RAEE se acogen al sistema de responsabilidad ampliada regulado por la Ley 22/2011

A los productores de aparatos eléctricos y electrónicos que no se hacen cargo de sus obligaciones en relación a la responsabilidad ampliada, se les denomina “Free Riders”.

Según ha apuntado Recyclia (entidad que aglutina en una única plataforma de gestión las fundaciones medioambientales: Ecopilas, Ecofimática, Tragamóvil y Ecoasimelec), de los más de 10.000 productores de aparatos eléctricos y electrónicos de España, sólo 3.000 declaran sus ventas y pagan por el reciclaje de los mismos. Y añadiríamos además, que esos productores cuando venden el aparato, cobran en sus facturas un canon por reciclaje.

Esto provoca principalmente que los aparatos puestos en el mercado por esos productores no sean reciclados, puesto que los Sistemas Integrados de Gestión (SIG) no han cobrado por ello. Además genera una situación de competencia desleal a favor de esos productores.

¿Cómo se puede pedir al ciudadano que se implique en la recogida selectiva de los RAEE que genera si la información que le llega es que el ordenador que ha llevado a su punto limpio acaba contaminando un emplazamiento en Ghana o acaba tirado en cualquier escombrera de manera incontrolada?

 

Esta claro que las soluciones pasan por implicar no solo a los productores de este tipo de residuos, sino también a los gestores de RAEE, a las administraciones públicas, a los SIG y, como no, a los ciudadanos.

Todos ellos, pueden aportar su granito de arena para que España pueda cumplir los objetivos de reciclaje y reutilización.

 

En el siguiente post trataremos de analizar, sin embargo, algunas posibles soluciones.

 

Fuentes consultadas:

  • Asociación de Empresas Gestoras de Residuos y Recursos especiales (ASEGRE)
  • Interpol
  • Organización de Consumidores y Usuarios (OCU)
  • RECYCLIA

 

27 Años de Evaluación de Impacto Ambiental: La Vigilancia Ambiental

Muchos años han pasado desde la incorporación del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) a nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose ya derogado el Real Decreto Legislativo 1302/1986 como  primera normativa que reguló este procedimiento en nuestro país y que actualmente está amparado por el Real Decreto Legislativo 1/2008.

Con ello la normativa que cuenta con mayor antigüedad relativa a EIA y con vigencia actual es la que se desprende del Reglamento que precisamente desarrolló al mencionado RD 1302/1986, esto es el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, del cual se cumple este año sus “bodas de plata”.

En todo este tiempo han sido numerosos los proyectos que han sido sometidos a este procedimiento e innumerables las contingencias que se han derivado de la aplicación de dichos procedimientos lo cual ha ayudado a incrementar el “know-how” de esta herramienta.

No obstante, a lo largo de este post nos centraremos en un importante aspecto sobre el que a nuestro juicio aún queda margen de mejora, aún después de pasado un cuarto de siglo de EIA, nos referimos a la vigilancia ambiental.

La vigilancia ambiental es una de las actuaciones que en procedimiento de EIA debe tener una mayor importancia y que a su vez se encuentran más infravalorada por gran parte de los promotores, entre los que existe la creencia generalizada de que el procedimiento de EIA finaliza con la Declaración de Impacto Ambiental. Nada más lejos de la realidad, ya que el considerable esfuerzo realizado durante una evaluación de impacto ambiental, plasmado mayoritariamente en un estudio de impacto ambiental, debe tener una continuidad que asegure que las conclusiones/requisitos establecidos en dicha evaluación son realmente tenidas en cuenta y ajustados a la predicción realizada.

De este modo, la importancia de la vigilancia ambiental se puede apreciar ya desde su definición, puesto que será la herramienta que sin duda evalúe realmente los impactos que un proyecto puede ocasionar sobre el medio. Los estudios de impacto ambiental (y la documentación aneja) únicamente valoran o predicen los impactos que un proyecto “potencialmente” podrá ocasionar sobre el medio, siendo la vigilancia ambiental la herramienta que constata la realidad del mismo, comprobándose los impactos reales sobre el medio y por tanto la calidad y bondad de ajuste del estudio de impacto ambiental.

No es el único beneficio que reside en la vigilancia ambiental, ya que esta práctica permite comprobar la adecuación de las medidas correctoras/protectoras/compensatorias que se propongan durante la EIA. Este aspecto cobra especial importancia en proyectos de índole pública, en los que en ocasiones y dada su gran entidad o magnitud, suponen la inversión de importantes cuantías económicas que provienen del erario público y que se plasman en la adopción de medidas correctoras o mitigadoras, que en algunos casos o no son funcionales o bien se encuentran incorrectamente diseñadas, lo que no que no deja de ser en cierta manera un derroche de dinero público. La vigilancia ambiental de los proyectos permite analizar cuales son las medidas con una mayor o menor funcionalidad, y en base a ello prestar suficiente información y experiencia para poder implementar una adopción de medidas correctoras idóneas o adecuadas asociadas a proyectos concretos a futuro, aumentando con ello la rentabilidad y eficiencia.

Enlazando con lo anterior, cabe recapacitar en este punto sobre cuál es el destino de la información recabada en las labores de vigilancia ambiental llevadas a cabo en los muchos proyectos en todo este tiempo. En este sentido, apreciamos una falta de estandarización/homogeneización en la recopilación y procesado de esta información, carencia en gran parte achacable a los diferentes órganos sustantivos y sobre todo órganos ambientales de la propia administración (art. 18 RDL 1/2008).

Consideramos que la realización de una correcta vigilancia ambiental es una oportunidad perfecta para recabar información de un territorio que pueda ser aprovechada para ulteriores proyectos y actuaciones, y en este caso hacemos hincapié en la multitud de datos recopilados en las vigilancias ambientales tanto en fases de obras como en la explotación, que son relativos al medio natural. Vaya por delante, que se asume que esas vigilancias han de ser realizadas por personal especializado que den validez y calidad a los datos registrados.

De esta manera, la realización por ejemplo de prospecciones de mortalidad y censos específicos de fauna asociados a las labores de vigilancia ambiental de proyectos en explotación (p. ej parques eólicos), en muchos casos desarrollados gracias a un considerable esfuerzo en el muestreo, permiten registrar datos actuales sobre la distribución y conservación de especies de interés, información que en todo caso podría ser recopilada en bases de datos estandarizadas por parte de los órganos ambientales, tarea que a día de hoy únicamente se realiza en muy contadas ocasiones.

Esta recopilación de datos cobra especial importancia en un época en la que, debido a la crisis actual, prácticamente no se realizan censos oficiales de especies de interés, lo que supone una importante limitación en la EIA de proyectos, ya que durante las labores de gabinete y recopilación de información bibliográfica se utiliza la información de estos censos oficiales; en muchos casos con cierta antigüedad y que no reflejan la situación actual de algunas poblaciones (p. ej una de las especies más representativas de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la avutarda común, no cuenta con censo oficial desde 2008).

Por todo ello, consideramos que la vigilancia ambiental se constituye en una herramienta básica dentro del procedimiento de EIA, que permite por un lado comprobar la calidad y bondad de ajuste de los estudios realizados dentro de este procedimiento y por otro generar un “feedback” de información. La implementación y correcto aprovechamiento de la información así recabada, sin duda supondría una notable mejora en la calidad del proceso de EIA, aumentando la eficiencia del mismo y por tanto una correcta integración de los proyectos en el entorno.

La evaluación ambiental de planes, y el particular caso de El Morredero

Mapa ponferradaEl pasado 19 de febrero se publicó en el BOCYL el inicio del procedimiento de Información Pública que ha de conducir a la aprobación del “Plan Especial de Ordenación de la Estación de Montaña “El Morredero”, en la provincia de León.

Conocemos de cerca este proyecto, y no hemos podido resistirnos a leer dicho anuncio, y luego estudiar en profundidad una cuestión nada baladí, no solo este proyecto, sino en otros muchos de cierta envergadura. Así que sírvanos de excusa lo concreto, para hablar de lo general.

Lo primero es lo primero: hay que centrar el proyecto para saber de qué hablamos. El objeto principal de esta iniciativa del Ayuntamiento de Ponferrada, es realizar la ordenación territorial que permita la ampliación de una muy modesta estación de esquí de 1 pista, para convertirla en una estación invernal de una cierta capacidad. La superficie originalmente prevista era de 1200 Ha, y afectaba al menos a dos municipios, y presentaba no pocas complicaciones ambientales, por superponerse sobre la zona en cuestión varias figuras de protección (LIC, ZEPA), y en particular ordenar terrenos incluidos en la Red Natura 2000.

Para realizar esta ordenación, se opta por acudir a una figura de planeamiento contenida en el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, el Plan Especial, que se define como una clase de planeamiento de desarrollo, por contraposición a otras figuras de planeamiento general. Ahora bien: la normativa nacional establece que todos los instrumentos de planeamiento de desarrollo que ordenen terrenos incluidos en la RN2000 han de ser sometidos al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.

Hasta aquí todo claro ¿verdad?: hay que redactar un plan Especial y someterlo a EIA. Pero las cosas nunca son tan sencillas…

La aplicación de la Directiva Hábitat

Al afectar esta ordenación a un LIC, es de aplicación la Ley 42/2007 (y el Decreto autonómico 6/2011), que establecen cómo han de evaluarse las repercusiones de los planes o proyectos que afecten a este tipo de figuras de protección. Simplificando mucho, estas normas imponen la necesidad de que la Autoridad responsable del seguimiento de la Red Natura 2000 (en este caso la Dirección General de Medio Natural de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, de la Junta de Castilla y León), pronunciarse en relación con la existencia de afecciones directas o indirectas que pudieran causar perjuicio a la integridad del LIC. Este procedimiento se hace en el marco del propio proceso de EIA y la documentación necesaria se incluye en el estudio de impacto ambiental. ¿Dónde está entonces el problema?

El problema está en que cabría (hipotéticamente hablando al menos) la posibilidad de que la Autoridad responsable determinase que sí existen repercusiones negativas sobre la RN2000, en cuyo caso el Plan Especial solo se podría aprobar alegando razones imperiosas de primer orden de índole social o económica, y esa autorización sólo podrá hacerse mediante Ley o Acuerdo de la Junta de Consejeros. Y esto, no se puede hacer con un Plan Especial: es necesario llevarlo a cabo mediante cualquiera otra de las figuras contempladas en la Ley de Ordenación del territorio de Castilla y León.

Esto supondría desandar parte del camino –administrativo- ya recorrido. Pero más allá de ello, se introduce otra complicación: y es que los planes y proyectos contemplados en la citada Ley de Ordenación del Territorio están sujetos al procedimiento de evaluación ambiental previsto en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Es decir: el Plan Especial (que ya habría dejado de ser un “plan especial”, para convertirse en un plan territorial) no ha de someterse en ese caso a “evaluación de impacto ambiental de proyectos” sino a todo un procedimiento diferente que conlleva la redacción de un Informe de Sostenibilidad Ambiental, y un largo camino que, insistimos, habría que empezar de cero.

El tortuoso camino de la evaluación ambiental de planes y proyectos

Resumiendo lo visto, y desbrozándolo de su contenido técnico-administrativo: siempre es necesario hacer un exhaustivo análisis administrativo y técnico de la actuación, ANTES de iniciar cualquier procedimiento administrativo con ella (y mucho más en el caso de la evaluación de impacto ambiental), porque puede suponer la diferencia entre conseguir el objetivo en unos “escasos” 18-20 meses, o encontrarse con un retraso de años (sí, he dicho años). En este caso puede que nada se complique, y seguro que alguien ha analizado el riesgo de que así sea; pero sírvanos el ejemplo para plantear este dogma.

Sería interesante-y casi oportuno- entrar aquí en otro debate: la superposición de procedimientos de evaluación ambiental. Permítanme apuntarlo, sin profundizar.

Todo lo antedicho, es para la tramitación de una planificación territorial/urbanística que tiene como único fin el desarrollar un proyecto –que si no se fragmenta artificialmente, será único- de construcción y explotación de una estación invernal, quizá con actuaciones auxiliares para prolongar la actividad en las largas temporadas de ausencia de nieve. Y ese proyecto, está si o sí sometido al procedimiento de EIA.

Así pues, el promotor se puede encontrar con el sometimiento del Plan Especial a EIA de proyectos; o a Evaluación Ambiental Estratégica si las cosas se tuercen; y que tras ese procedimiento, el proyecto constructivo y de explotación de la actividad deba ser nuevamente sometido a EIA (cuya resolución podrá o no coincidir con la primera).

Ahí lo dejo.

Como se ve, en todo lo dicho no hay ninguna referencia a la oportunidad del plan/proyecto concreto, a la idoneidad de su desarrollo, o a sus efectos sociales: todo ello lo dejamos para quienes hayan participado en la información pública del Plan Especial, nosotros no lo hemos hecho porque en algún momento del proceso hubiéramos podido estar involucrados en él. Casi agradezco que no haya sido así.

 

Publicado originalmente en la Comunidad ISM:

01-04-2013: http://www.comunidadism.es/blogs/la-evaluacion-ambiental-de-planes-y-el-particular-caso-del-morredero-i

08-04-2013: http://www.comunidadism.es/blogs/la-evaluacion-ambiental-de-planes-y-el-particular-caso-del-morredero-ii

¿Qué está ocurriendo con los planes regionales de residuos? (y III)

Plan de residuosAbordábamos en otras entradas, la problemática de la tramitación de los planes de residuos, y apuntábamos dos debilidades importantes: la primera, de índole más técnica, tenía que ver con la determinación de “los lugares e instalaciones apropiados para la eliminación de los residuos”, y fue objeto de un post anterior. La segunda, siempre a nuestro entender, está más relacionada con aspectos de tramitación, y es a lo que nos referiremos en este nuevo post.

La tramitación de un Plan de Residuos de ámbito regional está muy determinada por dos normas de ámbito estatal:

  • La Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados; que establece de forma bastante exhaustiva el contenido y de los planes autonómicos de residuos
  • La Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente; que establece el procedimiento en sí de aprobación incorporando la evaluación ambiental del Plan

También es de aplicación la Ley 27/2006, en lo que se refiere a derechos de acceso a la información y la participación en materia de medio ambiente; y por supuesto la dispar normativa autonómica sobre instrumentos de planificación, evaluación ambiental de planes y programas, o residuos.

El conflicto en la tramitación, por lo que hemos visto en las sentencias que daban lugar a esta serie de post, no viene, en general, del alcance del documento tramitado, sino de cómo se ha contado con terceros en el proceso de redacción y aprobación.

Reproduzcamos algunos preceptos legales que tienen que ver con esto (y perdónenme si les aburro con ello, pero es información esencial), y que analizaremos más adelante:

A)      “Las administraciones públicas, los interesados, y el público en general tendrán la oportunidad de participar en la elaboración de los planes y programas recogidos en los artículos 14 y 15” (L22/2011, art.10)

B)      La “Comisión de coordinación en materia de residuos (…) ejercerá las siguientes funciones (…): k) Con carácter previo a la elaboración de los planes de gestión de residuos, incluido el Plan Nacional marco, proponer contenidos y directrices (L22/2011, art.13)

C)     “Las Comunidades Autónomas elaborarán los planes autonómicos de gestión de residuos, previa consulta a las Entidades Locales en su caso, de conformidad con esta Ley” (L22/2011, art.14)

D)     “El informe de sostenibilidad ambiental, como parte integrante de la documentación del plan o programa, debe ser accesible e inteligible para el público y las Administraciones públicas, y contendrá un resumen no técnico de la información a que se refiere el anexo I.” (L9/2006, art. 8.4)

E)      La amplitud, nivel de detalle y el grado de especificación del informe de sostenibilidad ambiental se determinará por el órgano ambiental, tras identificar y consultar a las Administraciones públicas afectadas y al público interesado. (…).Durante la determinación del alcance del informe de sostenibilidad ambiental, el órgano ambiental deberá definir las modalidades de información y consulta, así como identificar a las Administraciones públicas afectadas y al público interesado. (L9/2006, art. 9.1 y 9.2)

F)      “La fase de consultas sobre la versión preliminar del plan o programa, que incluye el informe de sostenibilidad ambiental, implica las siguientes actuaciones: a) Puesta a disposición del público; b) Consulta a las Administraciones públicas afectadas y al público interesado, que dispondrán de un plazo mínimo de 45 días para examinarlo y formular observaciones. (L9/2006, art. 10.1)

G)     El órgano promotor elaborará la propuesta de plan o programa tomando en consideración (…) las alegaciones formuladas en las consultas (…). (L9/2006, art. 13)

H)     Todos tendrán derecho “a) A participar de manera efectiva y real en la elaboración, modificación y revisión de aquellos planes, programas y disposiciones de carácter general relacionados con el medio ambiente incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley; b) A acceder con antelación suficiente a la información relevante relativa a los referidos planes, programas y disposiciones de carácter general. c) A formular alegaciones y observaciones cuando estén aún abiertas todas las opciones y antes de que se adopte la decisión sobre los mencionados planes, programas o disposiciones de carácter general y a que sean tenidas debidamente en cuenta por la Administración Pública correspondiente. d) A que se haga público el resultado definitivo del procedimiento en el que ha participado y se informe de los motivos y consideraciones en los que se basa la decisión adoptada, incluyendo la información relativa al proceso de participación pública”. (Ley 27/2006, art. 3)

Así que la cosa es clara: basta con respetar estos (y otros) preceptos, y el Plan en cuestión se tramitará sin problemas… ¿o no?

Como siempre, la aplicación de la Ley es cuestión de interpretación. Así que veamos dónde pueden estar los principales puntos de interpretación:

Quizá el aspecto más conflictivo esté en el punto C) de la anterior enumeración, porque… ¿qué se entiende por “PREVIA consulta a las Entidades Locales”? Parece obvio suponer que la expresión “previa” se refiere a “antes de la aprobación del Plan en cuestión”, y por tanto es tan válido el efectuar la consulta antes de empezar a formular las propuestas del Plan; como durante las etapas de información pública del mismo (momento en el que en absoluto se ha tomado una decisión sobre el contenido final del Plan, que está sujeto a todos los cambios que vengan recogidos en la Memoria Ambiental, por ejemplo). De hecho, difícilmente las Entidades Locales podrán hacer aportaciones efectivas si no es sobre un documento preliminar que contenga, cuanto menos, apuntes de las líneas en que se piensa redactar el susodicho Plan.

O dicho de otro modo: es muy conveniente que las Entidades Locales tengan un documento sobre el que opinar, pero a menudo manifiestan su oposición a que ese documento exista, puesto que puede entenderse como que “las decisiones están tomadas” y se sienten apartadas de la toma de decisiones. Y si a nuestro entender no existe esa digresión, no parece que ocurra lo mismo en el entorno del poder municipal. Véase si no el debate que comienza a abrirse en relación con el Plan de Residuos de Asturias actualmente en tramitación; o las pretensiones de una mancomunidad, al respeto de invalidar el proceso de aprobación del Plan Integrado de Gestión de Residuos de Navarra 2010-2020 basándose en estas cuestiones (que la Sentencia 000042/2013 del TSJ de Navarra desestima).

El núcleo del asunto está en lo que reproducimos en el punto H y otros más arriba: que exista una participación EFECTIVA Y REAL, y un conocimiento de la materia sobre la que opinar CON ANTELACIÓN SUFICIENTE E INFORMACIÓN RELEVANTE; y por supuesto, la información ha de ser INTELIGIBLE. Mientras estos criterios se cumplan, da igual en qué fase estemos del procedimiento administrativo de tramitación, y es indiferente que el documento sobre el que se discute se titule ya “plan de Residuos” o se le prefiera nombrar “apuntes para la redacción de un plan de residuos”; “versión preliminar del Plan de residuos” o “información para las entidades locales previa a la aprobación de un plan de residuos”.

La Ley 9/2006 establece un periodo mínimo de consultas de 45 días hábiles (más de 2 meses), que seguramente en opinión de todos, es una antelación suficiente. Por otro lado, aportar “información relevante” es, también, aportar un plan previo con todos sus apartados, propuestas y estrategias, siempre que éstas estén abiertas a discusión. Y la participación “efectiva y real” no depende tanto del cuándo, sino del como: ¿está dispuesto el promotor a discutir las propuestas? ¿Aporta información completa en el Plan previo, para que los Ayuntamientos dispongan de todos los datos? ¿Están dispuestos a discutir y aportar alternativas viables, o es el Plan solo un área de enfrentamiento político? Nada de eso depende del Plan ni de su tramitación, sino como casi siempre, de la voluntad de las personas que han de intervenir en el proceso.

No obstante, precisamente por lo expuesto, es imprescindible que las Administraciones autonómicas sean extremadamente escrupulosas en la tramitación de estos instrumentos, puesto que cuestiones de forma (a menudo no de fondo) pueden resultar en sentencias como la que apuntábamos hace unos días (sentencia nº 446, de 18 de marzo de 2004, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León) que invalidan todos los esfuerzos por sacar adelante una planificación coherente en materia de residuos. En este “hacer bien las cosas” no tiene un papel menor, la elección del equipo redactor, y su apoyo en el proceso completo de aprobación del Plan.

En ocasiones, el desarrollo de un verdadero proceso de participación, paralelo o no al proceso de información pública, especialmente dirigido a las entidades locales, a grupos ecologistas, a la población en general, etc., en el que se incluyan actuaciones de sensibilización y comunicación, puede minimizar esta problemática.

 

AmbiNor

¿Por qué nos incorporamos a la Comunidad ISM?

Nuestra reciente incorporación a la Comunidad ISM se produce como resultado de una apuesta firme por la colaboración a largo plazo con el Instituto Superior del Medio Ambiente. ¿Por qué digo nuestra? Por una sencilla razón: aunque yo seré el cabeza visible de la empresa en esta Comunidad, la idea de participación nace desde el inicio orientada como una colaboración de empresa más que como una iniciativa personal. Por ello, los miembros destacados de nuestro equipo técnico irán tomando parte en el futuro en las diferentes actividades que se planteen, según la temática de éstas.

ambinor y el instituto superior de medio ambiente

En los 11 años que AmbiNor Consultoría y Proyectos lleva en activo, hemos desarrollado con éxito más de 1.000 proyectos en las diferentes disciplinas que engloba el sector ambiental. Desde hace unos años hemos comenzado a tomar parte activamente en diferentes organizaciones en las que modestamente estamos tratando de devolver a la sociedad algo de lo que ésta nos ha dado a nosotros.

Como extensión de la idea de contribuir a la mejora de la sociedad, creemos que es el momento de empezar a transmitir nuestra experiencia a nuevos profesionales para facilitar su incorporación al mercado de trabajo. Pero sobre todo, contamos con amplia experiencia en la profesión, nos gusta la formación y nos apasiona el reto de transmitir conocimientos a personas a las que luego nos gustaría ver trabajando en el sector. Es una responsabilidad, pero también un placer.

Llevamos tiempo en la órbita del Instituto Superior del Medio Ambiente, analizando su progresión, siguiendo sus programas formativos y su actividad en las Redes Sociales, e incluso ampliando la formación de nuestro personal en plantilla con sus cursos. Creemos que ISM constituye el marco adecuado para la formación de calidad de los futuros profesionales del sector. El paso siguiente era lógico.

¿Y por qué hacerlo a través de ISM y no de alguna Universidad, con las que colaboramos activamente? Honestamente, pensamos que las Universidades no se encuentran actualmente en posición de proporcionar la formación integral que los alumnos necesitan para incorporarse al mercado laboral; cada día se ensancha más la brecha existente entre la formación académica que en ellas se imparte y lo que se demanda posteriormente en las empresas receptoras de ese personal; aunque obviamente hay algunas excepciones a este principio, generalizar siempre es delicado.

El caso es que aquí estamos, decididos y dispuestos a aportar nuestro pequeño granito de arena en la tarea de contribuir al acercamiento entre la formación y el mercado laboral. Lo mejor de todo es que lo hacemos con la seguridad de que muchos de los profesionales que se formen en ISM se emplearán en el sector y nos cruzaremos más adelante.

 

¡Que nos vaya bien a todos!

 

Fuente: Publicado el 7 de marzo en el Blog de la Comunidad ISM

¿Qué está ocurriendo con los planes regionales de residuos? (II)

Vertedero de ResiduosDecíamos en nuestra anterior intervención, que los planes autonómicos de residuos no parecen pasar por su mejor momento, y apuntábamos dos aspectos que parecían generar problemas, y que eran:

  • La obligación que imponía la antigua Ley de Residuos, en relación con la determinación clara de “los lugares e instalaciones apropiados para la eliminación de los residuos”
  • Aspectos de procedimiento o tramitación, frecuentemente asociados a los aspectos de información pública y participación de ciudadanía y entidades públicas en los procesos de redacción

Decíamos también, que todo ello tiene solución. Nos toca ahora demostrarlo.

La primera de las cuestiones es, aparentemente, sencilla, puesto que la entrada en vigor de la nueva Ley de Residuos (Ley 22/2011) ha eliminado el precepto conflictivo, y por tanto ya no se hace necesario identificar los emplazamientos de las instalaciones de eliminación de residuos, sino que basta con aportar “Información sobre los criterios de ubicación para la identificación del emplazamiento y sobre la capacidad de las futuras instalaciones de eliminación o las principales instalaciones de valorización” (Anexo V, punto 1.d).

Sin embargo, dado que no existe un desarrollo normativo que clarifique este asunto, sigue habiendo muchas indefiniciones susceptibles de interpretación por parte de un tercero (incluyendo un magistrado), que pudieran conducir a la anulación de un Plan. Esto requiere ahondar un poco en el asunto de los criterios de ubicación.

Empecemos por decir que el cambio es, a nuestro entender, muy positivo. Ciertamente, es difícil que la Administración establezca ubicaciones precisas para instalaciones, cuando no puede asegurar ni la disponibilidad de terrenos (recordemos que los propietarios de los mismos son el primer obstáculo, y que los Ayuntamientos tienen mucho que decir en la autorización de una instalación); ni que la oposición popular que este tipo de infraestructuras suele generar impida el desarrollo en ese emplazamiento; ni que el resultado del procedimiento al que posteriormente habrán de sujetarse esas instalaciones (evaluación de impacto ambiental y/o autorización ambiental integrada, como mínimo) va a resultar adecuado a los intereses manifestados en un plan regional. Por eso se nos antoja a todas luces más razonable, que las Administraciones se limiten a identificar criterios para valorar la idoneidad o no de una implantación.

Ahora bien, no es un tema menor el identificar dichos criterios y, sobre todo, ver cómo se aplican. El abordaje más sencillo del problema, es una definición en negativo: identificar aquéllos criterios que delimitan áreas en las cuáles NO podrá implantarse una infraestructura determinada. Veamos con qué problemas nos encontramos en este planteamiento:

  • ¿Se pueden aplicar criterios válidos universalmente para cualquier tipo de infraestructura de eliminación? Evidentemente no: no es lo mismo un vertedero de residuos municipales que una planta de tratamiento fisicoquímico, o que un vertedero de RCD’s clasificados. Y si me apuran, la dimensión también es una cuestión importante.

Por tanto lo primero será identificar a qué tipo de instalaciones aplican los criterios, o plantear criterios independientes para cada una de ellas. Y establecer, en lo posible, dimensiones mínimas a las cuáles aplicar el criterio, así como otras condiciones, como que la instalación de eliminación sea ampliación de una existente, o de servicio a otra planta (p.ej. el vertedero inevitablemente asociado a una central térmica de combustión).

Seguimos.

  • ¿Todos los criterios de exclusión, han de ser “excluyentes”? Dicho de otro modo: ¿todos los criterios han de ser de “sí o no”, o admiten rangos o matizaciones? Por ejemplo: un clásico criterio de exclusión es la imposibilidad de implantar plantas de eliminación de residuos en figuras de protección natural como Parques Nacionales. Pero en las zonas periféricas de muchos espacios naturales se permiten actividades como la minería, la extracción de áridos o los aparcamientos multitudinarios, dado que dan servicio al propio espacio: ¡tiene sentido excluir SIEMPRE ciertas plantas de valorización/eliminación de residuos?

Seguimos.

  • – ¿Cómo matizar los criterios técnicos bajo los que un área debe considerarse de exclusión? Nos es cuestión baladí: pongamos otro ejemplo. Parece que hay consenso en que no resulta conveniente implantar un vertedero de residuos en una zona karstica o con ciertas configuraciones geológicas poco adecuadas. Hasta ahí bien. Pero ¿qué es una “zona karstica”?: si nos atenemos a una cartografía geológica oficial con escala 1:200.000 estaremos excluyendo grandes áreas, dentro de las cuáles es muy posible que existan espacios perfectamente hábiles para un vertedero.

Sí, sé lo que están pensando: que al menos “estamos del lado de la seguridad”. Pero en ocasiones no será así.

Otro ejemplo: si no lo pensamos demasiado, propondremos sin dudarlo el excluir infraestructuras de eliminación de los cauces permanentes o temporales (los vertederos, por ejemplo, se llevan mal con el agua). Pero si lo pensamos una segunda vez, ¿acaso no se construye la mayor parte de los vertederos aprovechando fondos de valle (que son por tanto cabeceras de cuencas y, obviamente, áreas por las que en algún momento discurren aguas que se pueden llamar “cauce”)? Y ¿acaso no es esa una decisión técnica (y ambientalmente) adecuada?

Así que no es cuestión menor proponer esos criterios de exclusión con un mínimo de rigor técnico.

  • Y ahora vamos con la parte más complicada: ¿cómo hacemos para que esos criterios, tan bien pensados, sean aplicables EN LA REALIDAD?

Los procesos administrativos para la autorización de un determinado tipo de instalación de gestión de residuos son claros y bien determinados, y pueden incluir (o no) autorización ambiental integrada, evaluación de impacto ambiental, autorización de gestor, y licencia de actividad o equivalente, entre otros trámites. Pues bien: la normativa (en algunos casos básica) que regula estos procedimientos no dice en ningún sitio que hayan de examinarse los planes territoriales para decidir a priori, sobre la idoneidad del emplazamiento al respecto de dichos criterios.

Hay vericuetos para aplicarlos, es cierto. Pero no deja de existir una cierta inseguridad jurídica, más aún si el Plan se aprueba por alguna figura legal “menor” como un Acuerdo de Junta de Consejeros, en lugar de dotándole de un rango legal sustantivo (Decreto o Ley).

Porque, si el administrado no está de acuerdo con cómo se han aplicado los criterios susodichos a su caso particular, ¿en qué vía recurre la decisión? ¿en base a qué fundamentos de derecho?.

Por ese motivo consideramos adecuado que en el plan autonómico se limiten los criterios que son realmente excluyentes o de prohibición de implantación, a aquellas características del territorio más claras (considerando las cuestiones anteriores), como figuras de protección especial; y definir una serie de criterios, que se pueden denominar “de idoneidad” o “diferenciadores” que deberán ser tenidos en cuenta y ser valorados en los análisis de alternativas de emplazamiento de cada instalación, dentro de los procesos administrativos anteriormente mencionados. Sin embargo, ello no resuelve completamente la inseguridad jurídica que comentábamos.

Pero no nos alarguemos más, que el tema da para mucho.

Nos queda ahora, abordar la segunda de las cuestiones: los aspectos de tramitación. Pero nos hemos quedado sin tiempo hoy, así que habrá que esperar a nuestro siguiente blog…

AmbiИor

 

¿Qué está ocurriendo con los planes regionales de residuos? (I)

Los planes regionales de residuos son instrumentos de ordenación sectorial poco problemáticos. En general, su contenido es escasamente ambicioso, por decirlo de alguna forma, dado que los grados de libertad existentes para abordar la problemática de los residuos de una región son muy pocos: la extensa y detallada normativa existente, tanto de carácter general (legislación básica de residuos, normas competenciales de ámbito local o regional,…); como específica por flujos de residuos (RAEEs, vehículos fuera de uso, envases,…); y la existencia de planes nacionales y otros instrumentos, delimitan muy claramente qué hacer con los residuos, cómo hacerlo y cuándo hacerlo.

Así que, cuando una comunidad autónoma se pone manos a la obra para elaborar un instrumento de ordenación en materia de residuos, tiene en general dos cuestiones en mente: la primera, que está obedeciendo un mandato legal, ya que la normativa básica en esa materia (actualmente la Ley 22/2011) exige de las administraciones regionales el disponer de un plan aprobado conforme a ciertos procedimientos (complejos pero claros); la segunda, que ha de aprovechar para dar cobertura legal a las instalaciones públicas o privadas que prestan o se prevé vayan a prestar servicios de gestión de residuos en los próximos años.

Por supuesto que se pueden ordenar muchas otras cuestiones, y en ocasiones se hace: se puede ir más allá de las imposiciones normativas, particularmente en lo que afecta al sector público, en asuntos como la recogida separada de residuos municipales, o las limitaciones para el movimiento de residuos entre regiones, o iniciativas más o menos novedosas para optimizar la siempre complicada (y costosa) gestión del residuo. Pero el núcleo del asunto es lo que más arriba hemos indicado.

Pues bien, si la cuestión es tan clara, ¿qué está ocurriendo con los planes de residuos, que con una frecuencia más allá de lo deseable, acaban en los tribunales, a menudo con serios varapalos para las Administraciones que los han promovido?

En este sentido, es paradigmático el caso de Castilla y León. En 2004, el TSJ anuló el “Plan de Residuos Urbanos y Residuos de Envases 2002-2010”, y también el “Plan de Residuos Industriales de Castilla y León 2002-2010”: el primero por una cuestión de fondo, al no contener el plan la ubicación específica de las instalaciones previstas para la eliminación de residuos, mientras que en el segundo caso se trató de una cuestión de procedimiento de aprobación.

En 2011 el mismo tribunal anuló parcialmente el “Plan de Residuos Industriales 2006-2010”, que reemplazaba al anterior también anulado, pero en esta ocasión por una razón de contenido: como en el plan de residuos urbanos, no se habían identificado los lugares apropiados para instalaciones de eliminación de residuos.

Y las consecuencias no se hicieron esperar: con base –de fondo o de forma explícita- en dicha sentencias, se anulan autorizaciones concedidas a plantas de tratamiento de residuos autorizadas e incluso ya en funcionamiento, generando una importante inseguridad jurídica, operativa y económica en un sector clave para el funcionamiento de la sociedad. Así, se han anulado las autorizaciones ambientales de parte de la planta de DISTILLER en Ólvega, la planta de VARESA en Carrión de los Condes, o la planta de INDURECO en Venta de Baños.

El “penúltimo” chasco (posiblemente el último aún esté por llegar), ha llegado con la sentencia del TSJ de Castilla y León de 22 de noviembre de 2012, que anula el concurso convocado por la Junta de Castilla y León para la promoción de una infraestructura de tratamiento de residuos industriales no peligrosos en el eje Valladolid-Palencia, con base en el Plan de Residuos vigente cuando se convocó dicho concurso, en 2008. Esto deja en el aire la viabilidad de una instalación ya proyectada.

Con todo y con eso, no ha dejado de sorprendernos la reciente sentencia del Tribunal Superior de justicia de Navarra (000042/2013), no tanto por el fondo de la misma, muy similar en muchos aspectos a la última referida al Plan de Residuos Industriales de Castilla y León, antes apuntada; como por la sensación de que el conflicto entre parte de la sociedad y las administraciones autonómicas en esta cuestión, se está extendiendo de forma peligrosa.

Y es que el perjudicado, no lo olvidemos, es el administrado: un plan autonómico solvente y con una vigencia más allá de toda duda razonable, es el marco necesario para el desarrollo de un sector industrial vinculado a los residuos, que es quien en última instancia resuelve la problemática que estos generan. Las incertidumbres no son buenas para ninguna industria, tampoco para la de gestión de residuos; y ésta es esencial para la sociedad, recordémoslo:

  • recoge y trata adecuadamente los residuos que generamos los ciudadanos en nuestro devenir diario (y para entender la trascendencia de esto, no hay más que acudir a la memoria de las situaciones vividas en las primeras semanas de este año en ciudades con Sevilla y Granada, como consecuencia de la paralización del servicio).
  • da un servicio indispensable a la industria, que tiene serias restricciones para el almacenamiento de residuos en sus instalaciones, y que cuentan con una única vía de solución, que es la entrega a gestores autorizados
  • y para sectores estratégicos (producción de energía térmica, por ejemplo), es simplemente indispensable para su supervivencia

¿Y qué tienen en común los planes citados de Navarra y Castilla y León? Pues en el fondo, la oposición de grupos ecologistas. Pero en el contenido, y sin entrar en un análisis fino (que dejamos para mejor ocasión), en todos los casos se ha producido un conflicto entre el artículo 5.4. de la –entonces vigente- Ley 10/1998 Básica de Residuos, que establece la necesidad de identificar en los planes de residuos el emplazamiento de las instalaciones de eliminación previstas; y la realidad de la planificación regional que, en el caso de infraestructuras públicas, no quiere cerrarse puertas concretando ubicaciones precisas para las instalaciones necesarias; y en el caso de infraestructuras privadas, no tiene posibilidad material de cerrar esas ubicaciones, puesto que corresponde a las mercantiles la promoción bajo consideraciones que no es posible prever con años de antelación.

Así que cabe hacerse nuevamente esta pregunta: ¿qué ocurre con los planes de residuos? La respuesta es tan obvia como compleja:

  • ocurre que en ocasiones se redactan mal, así de simple: tratando de bordear la legalidad con indefiniciones que den una cierta flexibilidad a la futura gestión de la Administración, los planes pierden su capacidad de planificar. Lo que en sí pudiera no ser malo… si no fuese porque la Ley obliga a hacer las cosas de otra manera
  • ocurre también, que se redactan a espaldas de la sociedad. Porque aunque la legislación es clara en cuanto a la necesidad de contar con ciertos agentes (por ejemplo las entidades locales) en la redacción de los planes, de forma previa a su aprobación, en ocasiones se sustrae a dichos agentes una participación preactiva y colaborativa (o estos no quieren prestarla, que de todo hay)
  • y ocurre también, que hay muchos intereses particulares que, en aras de una supuesta “protección del medio ambiente” torpedean la base misma de esa protección ambiental –los propios planes de residuos-, tratando de defender posturas que poco o nada tienen que ver con la ingeniería ambiental, o la interpretación objetiva de las normas en que se apoya todo el sector

Resumiendo: a las Administraciones que redactan los planes, a menudo les falta el valor (o la posibilidad real) para atar las soluciones que se les demandan en dichos planes, y esa misma falta de valor les impide involucrar a agentes que tienen mucho (o poco) que decir en el hecho planificado, en los procesos de redacción y aprobación. Y finalmente, los tribunales dirimen una cuestión que es de fondo, atendiendo a las formas, tremendamente importantes en estas cuestiones.

En nuestra opinión, las soluciones son claras. Pero trataremos de exponerlas en un post nuevo, en un par de semanas.

 

AmbiИor

 

AmbiNor colaborará en el Proyecto del Primer Desguace de Buques de Canarias

Conforme las exigencias de la Unión Europea y diversos convenios internacionales establecen, los buques pabellón de los estados miembros de la Unión Europea, al ser desguazados, quedan clasificados como residuos peligrosos, ya que contienen sustancias peligrosas y como tal, solo pueden ser desguazados en países de la OCDE

Ambinor proyecto desguace buques

Los buques al final de su vida útil, tiene la consideración de residuos peligrosos dado que tradicionalmente cuentan con materiales como amianto, aceites con PCB, restos de disolventes, baterías, restos de combustibles, etc. con un importante potencial contaminante.

Tradicionalmente, estas operaciones se han venido llevando a cabo en países en vías de desarrollo, muchas veces en condiciones extremadamente precarias tanto a nivel laboral, como higiénico y medioambiental.

En este caso, se proyecta en el Puerto de Arinaga de la localidad gran canaria de Agüimes un moderno desguace de buques en una parcela de 7000 m2 donde en primera instancia se retirarán todos y cada uno de los residuos peligrosos que contienen y se almacenarán en contenedores homologados para su retirada por gestor autorizado. Esta instalación contará con un Plan de Emergencia específico para posibles situaciones incidentales y ante eventuales episodios de contaminación marina.

Asi mismo, se retirarán selectivamente todos los materiales valorizables para su reintroducción en los procesos productivos como son maderas, plásticos, metales, etc.

Para cada buque que se desguace es preciso elaborar un Proyecto de descontaminación específico que ha de ser aprobado por la Administración.

AmbiNor colaborará con los promotores en la tramitación de todos los permisos ambientales necesarios para la autorización y puesta en marcha de estas instalaciones, prácticamente pioneras a nivel nacional.