El Decreto-Ley 2/2022, de 23 de junio presenta una serie de modificaciones que persiguen agilizar la actividad económica en la Comunidad de Castilla y León a efectos ambientales en instalaciones renovables y otras competencias, con objeto de minimizar la dependencia energética de países terceros y como resultado de la crisis actual por la invasión militar de Rusia a Ucrania.
Estructurado en seis capítulos, cabe destacar en temática medioambiental el capítulo IV, que en consonancia con el Real Decreto Ley 6/2022, de 29 de marzo a nivel estatal, ya comentado en un post anterior, y que presenta medidas urgentes para acelerar los procedimientos de autorización de los diferentes proyectos de energías renovables, por medio de un proceso simplificado.
El proceso simplificado, queda detallado por medio de los artículos 13, 14, 15 y 16, así como por una disposición transitoria (contenidos en el capítulo IV), donde se establecen los criterios necesarios para poder optar a la autorización de proyectos de energía renovable por medio del proceso simplificado.
En lo relativo a las modificaciones del Decreto-Ley, destacan, por un lado, los planes que no estarían sujetos al proceso simplificado por no tener efectos significativos sobre el medio ambiente, siendo estos los estudios de detalle y los planes especiales, siempre que estos afecten solamente a suelo urbano, que no exista afección a valores ambientales con normativa específica y que el instrumento de planeamiento general haya sido sometido a evaluación ambiental.
Por otro lado, y recogido en el artículo 13, aquellas instalaciones destinadas a la generación de energía renovable por medio de parques eólicos y sus infraestructuras auxiliares, no podrán ser autorizables en suelo rústico si: son coincidentes con Áreas Naturales Protegidas, salvo en montes protectores y de utilidad pública, así como si son coincidentes con áreas críticas de especies protegidas que cuenten con un plan de conservación o recuperación, o si se sitúan a menos de 500 m de un Bien de Interés Cultural. Tampoco aquellos que se sitúen a menos de 1000 m de núcleos urbanos o terrenos con desarrollo de zonas regables o transformación de secano a regadío y/o su modernización.
Relativo a las plantas fotovoltaicas y sus infraestructuras auxiliares, no serán autorizables si; al igual que los parques eólicos: son coincidentes con Áreas Naturales Protegidas, salvo en los montes de utilidad publica que sustenten aprovechamientos agrícolas autorizados, así como si son coincidentes con áreas críticas de especies protegidas que cuenten con un plan de conservación o recuperación. Tampoco lo serán aquellos coincidentes con montes arbolados con independencia de su titularidad, o los situados a menos de 500m de un Bien de Interés Cultural o de núcleos urbanos, ni los terrenos con desarrollo de zonas regables o transformación de secano a regadío y/o su modernización.
Sin embargo, quedan exentos de los expuesto anteriormente las líneas de evacuación de parques eólicos y plantas fotovoltaicas que sean de carácter soterradas, no aparezcan prohibidas por instrumentos de planificación ambiental, y hayan sido evaluadas ambientalmente.
Si se cumplen los criterios anteriormente mencionados para la autorización de los proyectos de energías renovables, y nuevamente en consonancia con el Real Decreto Ley 6/2022, de 29 de marzo, los proyectos que aparezcan contemplados en los apartados i) y j) del Grupo 3 del Anexo I y los apartados g) y e) del Grupo 4 del Anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre de Evaluación Ambiental, deberán someterse al procedimiento de determinación de afección ambiental, a condición del cumplimiento de los requisitos que describe el artículo 14; los cuales son:
- Líneas aéreas de evacuación no presentes en el grupo 3, apartado g) del Anexo I de la Ley 21/2013, de 9d e diciembre.
- Parques eólicos o Plantas fotovoltaicas con potencia igual o inferior a 50 MW.
- Proyectos ubicados en zonas de sensibilidad baja y moderada para la implantación de energías renovables. Para el caso particular de los parques eólicos, tampoco deberán estar situados en zonas de sensibilidad ambiental para aves planeadoras rupícolas, y para las plantas fotovoltaicas en áreas de sensibilidad ambiental para aves esteparias.
Teniendo en cuenta los criterios expuestos, todos aquellos proyectos que cumplan con los requisitos, estarán exentos de estar sujetos a evaluación ambiental, y por tanto el procedimiento que deberán seguir se recoge en el artículo 15 del decreto ley objeto de análisis:
- Promotor presenta al Órgano Sustantivo:
- Solicitud de determinación de afección ambiental, cumpliendo requisitos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
- Proyecto consistente en el anteproyecto (artículo 5.3. a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre)
- Estudio de Impacto ambiental, con el contenido del articulo 5.3.c) y 35 y anexo VI de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
- Resumen ejecutivo que cuantifique los impactos sobre los factores ambientales (Red Natura 2000, ENP, HIC’s, especies protegidas o amenazadas, cauces, residuos, recursos naturales, patrimonio cultural, medio socioeconómico y sinergias con otros proyectos)
- El Órgano sustantivo remite al Órgano Ambiental (10 días)
- Órgano Ambiental analiza el proyecto y elabora propuesta de informe de determinación de afección ambiental (2 meses), y lo publicará y hará llegar al promotor y al órgano sustantivo (10 días).
El informe de determinación de afección ambiental, perderá vigencia, si no es autorizado en un plazo de dos años desde su notificación al promotor del proyecto.
Finalmente, y en relación a las disposiciones transitorias contempladas en el decreto-ley, relativas a proyectos con procedimientos de autorización ya iniciados, se cita textualmente:
“1. A partir de la entrada en vigor de este decreto ley, el procedimiento regulado en el artículo 15 se aplicará a todos los proyectos cuya ubicación sea posible de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 y que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14 con independencia de su estado de tramitación…”
Ello, se deberá cumplir acorde al estado de tramitación de cada proyecto en particular.
Sin embargo, aquellos proyectos en estado de tramitación para la obtención de las autorizaciones (artículo 53 de la Ley 24/2013 de 26 de diciembre) y que obtengan un informe de determinación de afección favorable, podrían continuar en el proceso previsto por la normativa autonómica, o por el procedimiento simplificado. Se conservarán, en cualquier caso, los trámites evacuados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto ley.
En caso de que el proyecto y su estado de tramitación sea anterior a la exposición pública, se considerará, teniendo en cuenta los criterios contemplados en el artículo 13, no viable para la obtención de autorizaciones administrativas para su instalación. En caso contrario, cuando la tramitación esté en una fase posterior a exposición pública, aún no cumpliendo los criterios del artículo 13 para su ubicación, se continuaría por el procedimiento ordinario correspondiente.
Finalmente, cabe hacer referencia a la nueva normativa expuesta por el Real Decreto-Ley 11/2022, de 25 de junio que corrige el RDL 6/2022 a nivel estatal y ha sido publicado posteriormente a la entrada en vigor del decreto-ley 2/2022, cuyas modificaciones atienden al refuerzo de la protección ambiental. Esta protección, se logra, evitando que proyectos ubicados en zonas ambientales de sensibilidad moderada puedan someterse al procedimiento simplificado, de acuerdo a la Zonificación ambiental para la implantación de energías renovales (MITERD). Así mismo, destaca en relación a la normativa, un plazo de 15 días en cuanto al procedimiento del trámite de información pública.
Fuentes y vínculos:
1.- https://bocyl.jcyl.es/boletines/2022/06/24/pdf/BOCYL-D-24062022-1.pdf
2.- https://www.boe.es/buscar/pdf/2022/BOE-A-2022-4972-consolidado.pdf