Abordábamos en otras entradas, la problemática de la tramitación de los planes de residuos, y apuntábamos dos debilidades importantes: la primera, de índole más técnica, tenía que ver con la determinación de “los lugares e instalaciones apropiados para la eliminación de los residuos”, y fue objeto de un post anterior. La segunda, siempre a nuestro entender, está más relacionada con aspectos de tramitación, y es a lo que nos referiremos en este nuevo post.
La tramitación de un Plan de Residuos de ámbito regional está muy determinada por dos normas de ámbito estatal:
- La Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados; que establece de forma bastante exhaustiva el contenido y de los planes autonómicos de residuos
- La Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente; que establece el procedimiento en sí de aprobación incorporando la evaluación ambiental del Plan
También es de aplicación la Ley 27/2006, en lo que se refiere a derechos de acceso a la información y la participación en materia de medio ambiente; y por supuesto la dispar normativa autonómica sobre instrumentos de planificación, evaluación ambiental de planes y programas, o residuos.
El conflicto en la tramitación, por lo que hemos visto en las sentencias que daban lugar a esta serie de post, no viene, en general, del alcance del documento tramitado, sino de cómo se ha contado con terceros en el proceso de redacción y aprobación.
Reproduzcamos algunos preceptos legales que tienen que ver con esto (y perdónenme si les aburro con ello, pero es información esencial), y que analizaremos más adelante:
A) “Las administraciones públicas, los interesados, y el público en general tendrán la oportunidad de participar en la elaboración de los planes y programas recogidos en los artículos 14 y 15” (L22/2011, art.10)
B) La “Comisión de coordinación en materia de residuos (…) ejercerá las siguientes funciones (…): k) Con carácter previo a la elaboración de los planes de gestión de residuos, incluido el Plan Nacional marco, proponer contenidos y directrices (L22/2011, art.13)
C) “Las Comunidades Autónomas elaborarán los planes autonómicos de gestión de residuos, previa consulta a las Entidades Locales en su caso, de conformidad con esta Ley” (L22/2011, art.14)
D) “El informe de sostenibilidad ambiental, como parte integrante de la documentación del plan o programa, debe ser accesible e inteligible para el público y las Administraciones públicas, y contendrá un resumen no técnico de la información a que se refiere el anexo I.” (L9/2006, art. 8.4)
E) La amplitud, nivel de detalle y el grado de especificación del informe de sostenibilidad ambiental se determinará por el órgano ambiental, tras identificar y consultar a las Administraciones públicas afectadas y al público interesado. (…).Durante la determinación del alcance del informe de sostenibilidad ambiental, el órgano ambiental deberá definir las modalidades de información y consulta, así como identificar a las Administraciones públicas afectadas y al público interesado. (L9/2006, art. 9.1 y 9.2)
F) “La fase de consultas sobre la versión preliminar del plan o programa, que incluye el informe de sostenibilidad ambiental, implica las siguientes actuaciones: a) Puesta a disposición del público; b) Consulta a las Administraciones públicas afectadas y al público interesado, que dispondrán de un plazo mínimo de 45 días para examinarlo y formular observaciones. (L9/2006, art. 10.1)
G) El órgano promotor elaborará la propuesta de plan o programa tomando en consideración (…) las alegaciones formuladas en las consultas (…). (L9/2006, art. 13)
H) Todos tendrán derecho “a) A participar de manera efectiva y real en la elaboración, modificación y revisión de aquellos planes, programas y disposiciones de carácter general relacionados con el medio ambiente incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley; b) A acceder con antelación suficiente a la información relevante relativa a los referidos planes, programas y disposiciones de carácter general. c) A formular alegaciones y observaciones cuando estén aún abiertas todas las opciones y antes de que se adopte la decisión sobre los mencionados planes, programas o disposiciones de carácter general y a que sean tenidas debidamente en cuenta por la Administración Pública correspondiente. d) A que se haga público el resultado definitivo del procedimiento en el que ha participado y se informe de los motivos y consideraciones en los que se basa la decisión adoptada, incluyendo la información relativa al proceso de participación pública”. (Ley 27/2006, art. 3)
Así que la cosa es clara: basta con respetar estos (y otros) preceptos, y el Plan en cuestión se tramitará sin problemas… ¿o no?
Como siempre, la aplicación de la Ley es cuestión de interpretación. Así que veamos dónde pueden estar los principales puntos de interpretación:
Quizá el aspecto más conflictivo esté en el punto C) de la anterior enumeración, porque… ¿qué se entiende por “PREVIA consulta a las Entidades Locales”? Parece obvio suponer que la expresión “previa” se refiere a “antes de la aprobación del Plan en cuestión”, y por tanto es tan válido el efectuar la consulta antes de empezar a formular las propuestas del Plan; como durante las etapas de información pública del mismo (momento en el que en absoluto se ha tomado una decisión sobre el contenido final del Plan, que está sujeto a todos los cambios que vengan recogidos en la Memoria Ambiental, por ejemplo). De hecho, difícilmente las Entidades Locales podrán hacer aportaciones efectivas si no es sobre un documento preliminar que contenga, cuanto menos, apuntes de las líneas en que se piensa redactar el susodicho Plan.
O dicho de otro modo: es muy conveniente que las Entidades Locales tengan un documento sobre el que opinar, pero a menudo manifiestan su oposición a que ese documento exista, puesto que puede entenderse como que “las decisiones están tomadas” y se sienten apartadas de la toma de decisiones. Y si a nuestro entender no existe esa digresión, no parece que ocurra lo mismo en el entorno del poder municipal. Véase si no el debate que comienza a abrirse en relación con el Plan de Residuos de Asturias actualmente en tramitación; o las pretensiones de una mancomunidad, al respeto de invalidar el proceso de aprobación del Plan Integrado de Gestión de Residuos de Navarra 2010-2020 basándose en estas cuestiones (que la Sentencia 000042/2013 del TSJ de Navarra desestima).
El núcleo del asunto está en lo que reproducimos en el punto H y otros más arriba: que exista una participación EFECTIVA Y REAL, y un conocimiento de la materia sobre la que opinar CON ANTELACIÓN SUFICIENTE E INFORMACIÓN RELEVANTE; y por supuesto, la información ha de ser INTELIGIBLE. Mientras estos criterios se cumplan, da igual en qué fase estemos del procedimiento administrativo de tramitación, y es indiferente que el documento sobre el que se discute se titule ya “plan de Residuos” o se le prefiera nombrar “apuntes para la redacción de un plan de residuos”; “versión preliminar del Plan de residuos” o “información para las entidades locales previa a la aprobación de un plan de residuos”.
La Ley 9/2006 establece un periodo mínimo de consultas de 45 días hábiles (más de 2 meses), que seguramente en opinión de todos, es una antelación suficiente. Por otro lado, aportar “información relevante” es, también, aportar un plan previo con todos sus apartados, propuestas y estrategias, siempre que éstas estén abiertas a discusión. Y la participación “efectiva y real” no depende tanto del cuándo, sino del como: ¿está dispuesto el promotor a discutir las propuestas? ¿Aporta información completa en el Plan previo, para que los Ayuntamientos dispongan de todos los datos? ¿Están dispuestos a discutir y aportar alternativas viables, o es el Plan solo un área de enfrentamiento político? Nada de eso depende del Plan ni de su tramitación, sino como casi siempre, de la voluntad de las personas que han de intervenir en el proceso.
No obstante, precisamente por lo expuesto, es imprescindible que las Administraciones autonómicas sean extremadamente escrupulosas en la tramitación de estos instrumentos, puesto que cuestiones de forma (a menudo no de fondo) pueden resultar en sentencias como la que apuntábamos hace unos días (sentencia nº 446, de 18 de marzo de 2004, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León) que invalidan todos los esfuerzos por sacar adelante una planificación coherente en materia de residuos. En este “hacer bien las cosas” no tiene un papel menor, la elección del equipo redactor, y su apoyo en el proceso completo de aprobación del Plan.
En ocasiones, el desarrollo de un verdadero proceso de participación, paralelo o no al proceso de información pública, especialmente dirigido a las entidades locales, a grupos ecologistas, a la población en general, etc., en el que se incluyan actuaciones de sensibilización y comunicación, puede minimizar esta problemática.
AmbiNor